viernes, 1 de julio de 2011

Negocio Juridico-Concepto y clases

Es el acto humano de manifestación de voluntad que produce dentro de los requisitos fijados por el derecho los efectos jurídicos queridos por quien los realiza.
Clases
Hay distintas clases:
a) En función del número de declaraciones de voluntad.
1. Unilaterales. Son los que surgen por la manifestación de voluntad de un solo sujeto.
2. Bilaterales. Son los que requieren la manifestación de voluntad de dos o más sujetos.
b) Por razón de la causa del negocio.
1. Causales. Son aquellos para cuya existencia la ley exige junto con otros requisitos una causa. Si esta causa no existe, no hay negocio.
2. Abstractos. Son aquellos en los que solo se requiere la realización de la forma prescrita para su existencia.
c) Por razón de la causa de enriquecimiento.
1. Onerosos. Son aquellos en los que se adquiere un derecho o una ventaja económica mediante una contraprestación.
2. Gratuitos. Son aquellos en los que se adquiere una ventaja económica sin una contraprestación.
d) Por el momento de producir sus efectos.
1. Intervivos. Son aquellos que producen sus efectos en vida de su autor.
2. Mortis causa. Son que van a producir sus efectos después de la muerte de su autor y sirven para regular el destino de su patrimonio.
e) Por razón de la forma.
1. Formales o solemnes. Son aquellos en los que la ley prescribe una forma precisa y taxativa. Tiene forma ad solemnitatem.
2. No formales o no solemnes. Son aquellos en los que la partes puede expresar su voluntad en cualquier forma sierre que queden clara y manifiesta. La forma tiene un valor ad probationem.

Elementos
Esenciales comunes
No pueden existir si ellos negocio jurídico y son dos:
a) La voluntad. Es el elemento subjetivo y consiste en el deseo consciente de concluir el negocio y alcanzar sus efectos. En el antiguo ius civile no tenía relevancia frente a la forma. Los negocios del ius civile eran típicos y solemnes. El problema de la discrepancia entre la forma y la voluntad surgió en la época republicana y se manifestó en un litigio en el 93 a.C. y se llamaron causas curianas que trataba de la interpretación de una cláusula testamentaria. En esa causa curiana triunfó la interpretación favorable al testador frente al sentido de las palabras. Después de una larga evolución se pasó de la interpretación literal típica a la individual.
Se manifiesta o bien por el propio sujeto o por otra persona. Las maneras de exteriorizarse la voluntad son múltiples:
1. Por naturaleza del medio empleado. Actos, gestos o actitudes del sujeto que pueden ser movimientos de cabeza o incluso el silencio.
2. Por medio de la palabra hablada o escrita.
3. Por ley:
- Declaraciones de voluntad formales. Son las que sólo se pueden emitir en el modo predeterminado por la ley. Eran propias del antiguo ius civile.
- Declaraciones no formales. La ley deja libertad a las partes para emitirlas. Eran propias del ius gentium. Pueden ser no expresas o tácitas; hay grupo que tiene interés que es el de los llamadas facta concludentia, los actos que realiza el sujeto hace supone en él una voluntad relacionada con un determinado negocio jurídico.
La voluntad se puede manifestar por medio de otra persona distinta de aquella en cuyo provecho o a cuyo cargo van a ir los efectos del negocio y se puede distinguir:
1. Expresión de voluntad por medio de otros. Se da en el caso de que el sujeto de un negocio jurídico encargue a una persona que haga saber ala otra parte su voluntad. Este es el caso del nuntius. En ese caso, los efectos del negocio se producen en cabeza del sujeto que se sirve del nuntius.
2. Representación. Existe cuando una persona, que es el representante, concluye un negocio jurídico por otra que es el representado. Existen:
- Una representación necesaria o legal. Es la que se da con relación a las personas que carece de capacidad de obrar.
- Voluntaria. Viene determinada por circunstancias de mero hecho. Existen a su vez dos tipos:
I. Representación directa. Los efectos de los actos del representante se producen automáticamente para el representado. En derecho romano en la época primitiva esto no existía entre las personas libres sui iuris. Con el paso del tiempo, las exigencias del comercio hicieron necesaria las distintas formas de representación directa. Ni siquiera en la época justiniana se admitió el principio de representación directa.
II. Representación indirecta. Todos los efectos de Leo actos del representante se dan exclusivamente a favor y en contra de él y son necesarios otros actos posteriores par que esos efectos vayan a parar al representado.
b) La causa. Es el elemento objetivo y es la función económico-social característica del tipo del negocio jurídico. En los negocios del antiguo ius civile, la forma sustituía ala causa. Sus clases son:
- Contraria a la ley de forma directa.
- En fraude a la ley de forma indirecta.
La causa es importante para calificar el negocio de lícito o ilícito. El negocio que se realiza en fraude de ley puede ser lícito pero de forma indirecta a la violación. También existen las causas a las buenas costumbres.
Accidentales
Son aquellos que las partes voluntariamente pueden añadir y pasan a ser parte del negocio:
a) Condición. Es un hecho futuro y objetivamente incierto de que las partes hacen depender los efectos del negocio jurídico. Hasta que no se verifique esa condición, los efectos del negocio quedan suspendidos. Clases:
1. Positivos. Los sujetos hacen depender los efectos del negocio de un hecho positivo.
Negativos. Lo mismo pero de un echo negativo.
2. Causales. Se dan cuando la realización de la condición no depende de la voluntad del sujeto sino del azar.
Potestativas. Cuando dependen de la voluntad de una de las partes.
Mixtas. La realización depende en parte de la voluntad de una de las partes y en parte del azar.
3. Suspensivas. Son aquellas en las que la producción de los efectos del negocio se hace depender del cumplimiento de la condición.
Resolutorias. Son aquellas en los que el cumplimiento de la condición se hace depender el cese de los efectos del negocio.
Fases:
1. Pendente condicione. Una vez que se ha celebrado el negocio se desconoce si la condición se cumplirá o no.
2. Existente condicione. Es el momento que la condición se verifica. En este caso el negocio es considerado puro como si nunca hubiera estado sometido a condición.
3. Deficiente condicione. Se produce cuando se sabe con certeza que la condición no se procesará. El negocio no despierta ninguna eficacia y se considera como si nunca hubiera conocido y se extingue todos los efectos que hubiera podido producir por anticipado.
b) Término. Es un acontecimiento futuro y cierto a partir del cual un determinado negocio jurídico comenzará a producir sus efectos o cesará de producirlos.
El término es un acontecimiento futuro pero existe la certeza de que el acontecimiento se producirá. Puede ser cierto, no sólo que se va a producir el evento, sino también cuando va a producirse o ser cierto que el acontecimiento se producirá, aunque sea incierto cuando.
El término puede ser, suspensivo o inicial o resolutorio o final, según se trate de que el negocio comience a desplegar sus efectos o cese de producirlos a partir de un momento determinado. La virtualidad del término es aplazar los efectos del negocio. De ahí que cualquier relación jurídica exista ya desde su constitución, aunque el día cierto no ha llegado aún.
c) Modo. Es una cláusula del negocio jurídico por la que se impone al destinatario de un acto de liberalidad de una conducta determinada.

Ineficacia del negocio jurídico
Hay nulidad cuando el vicio es tan esencial que para el ordenamiento jurídico es como si el negocio no existiera, do forma que no produce ningún efecto típico. Hay anulabidad cuando el negocio jurídico produce sus efectos, pero está amenazado de impugnación por parte del interesado.
La invalidez del negocio jurídico se complica en el derecho romano por el dualismo entre ius civile y el ius honorarium, que ofrece una tipificación de los supuestos de nulidad y anulabilidad: un acto que es válido para ius civile puede no serlo en el ius honorarium y viceversa. Aunque el formalismo exagerado del ius civile determina al nulidad de actos jurídicos a él sometidos, ofrece también casos de anulabilidad, siendo el más conocido la querella inefficiosi testamenti, por la que el heredero forzoso puede impugnar el testamento. En el derecho honorario la nulidad y anulabilidad se encauzaban a través de la denegatio actionis, restituio in integrum y exceptio.

Causas de invalidez

Son:
- El negocio jurídico atenta contra la moral o contra una lex perfecta.
- El negocio jurídico carece de uno de los elementos esenciales ara su validez: falta de capacidad de obrar, vicio insubsanable de forma, objeto imposible, inexistencia total de voluntad negocial.

Vicio en al formación y declaración de la voluntad
Error propio y error impropio
El rígido formalismo del ius civile determinaba que no se pudiera tomar en cuenta el error. En vez de separar el error que recae sobre la voluntad, llamado error propio, y el que recae sobre la declaración, conocido como error impropio, clasificaron el error según su objeto.
El punto de partida lo constituyó el dualismo entre el objeto y el nombre con que se designa el objeto, separando el error in corpore del error in nomine, según el error recayera sobre el objeto os obre su designación: el error in nomine era irrelevante con tal que resultara establecida la identidad de la cosa; el error in corpore determina la nulidad del negocio al afectar a la identidad del objeto. El error en la sustancia de la cosa era irrelevante. Cuando tal error implicaba una falsa identificación de la naturaleza del objeto, Luliano y Ulpiano estimaron que el negocio era nulo. En el error in quantitate el tratamiento era diverso según se tratara de negocio de derecho estricto o de buena fe.
En la stipulatio el error en la cantidad invalidaba el consentimiento por falta de congruencia en la pregunta y la respuesta. Se estimó la nulidad cuando las partes erraban sobre la naturaleza del propio negocio; cuando se entrega una cantidad como para donarla y l otra parte la recibe en préstamo, no hay ni donación ni mutuo.
El dolo, el miedo y la violencia
a) Dolo. Es cualquier maquinación engañosa capaz de inducir a la otra parte a celebrar un negocio jurídico que de otra manera n hubiera realizado.
b) Miedo. Una persona se ve forzada a no concuir un negocio jurídico por miedo respecto a amenazas recibidas por parte de terceros.
c) Violencia. Es la coacción o amenaza ejercitada injustamente contra una persona para forzarle a concluir un negocio jurídico. Más que la causa, lo romanos hablan de su efecto; el miedo.
El ius civile no tomó en cuenta ni el dolo ni el metus para la validez de los negocios jurídicos. Pero desde finales de la república los pretores crearon una variedad de remedios que permitiera la impugnación de estos vicios de la voluntad. Si la víctima del dolo o metus era demandado podía defenderse con una exceptio. Si no se encontraba en la posición de demandado disponía de una restitutio in integrum para volver las cosas a su prístino estado. Todo ello sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
La reserva mental
Es donde quepa hablar de discordancia entre voluntad y declaración; una persona hace una declaración que se corresponde con su verdadera voluntad, que permanece oculta. Por esa divergencia resulta irrelevante para el ordenamiento jurídico. Los juristas romanos no toaron para nada en cuenta esta divergencia.
La simulación
Entraña una divergencia entre una apariencia de negocio que crean las partes para engañar a terceros y la realidad, que es la existencia de negocio o la existencia de otro distinto del negocio simulado. Se distinguen entre:
1. Simulación absoluta. El negocio situado encubre la inexistencia del negocio.
2. Simulación relativa. El negocio simulado sirve como tapadera de otro distinto.

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